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El 20 de diciembre del 2013 se aprobaba en Uruguay la Ley No 19.172 que abarca la regulación y control del cannabis. Eso, inevitablemente, trajo grandes cambios en materia de propiedad intelectual en el país, en especial en lo que respecta al registro de marcas que incluyen el término «cannabis».

Según un informe elaborado por el estudio de abogados Cervieri, Monsuárez & Asociados, hasta el 20 de diciembre de 2013 las marcas solicitadas que incluían el término cannabis eran desestimadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) ya que a los efectos de la ley “los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres” no podrían ser considerados como marcas.

Al no estar regulado, el cannabis caía dentro de esta categoría, sin importar los bienes o servicios para los que se quisiera aplicar la marca. Sin embargo, luego de la aprobación de la Ley No 19.172, el estudio afirma que se “observa un cambio de criterio en las resoluciones de la DNPI” en el que las marcas que incorporan el término «cannabis» son concedidas “sin exclusividad ni derechos marcarios sobre el término cannabis.”

Del mismo modo, marcas que incorporan un elemento figurativo alusivo a la hoja de la planta del cannabis, se encuentran siendo concedidas por la DNPI, para diferentes clases de productos y servicios.

Sin embargo, cabe destacar que, si bien el registro de marca es posible actualmente en Uruguay, sí esta expresamente prohibido realizar propagandas de cannabis psicoactivo, por lo que la marca no podría ser publicitada en caso de que se tratase de productos de esa clase.

El cannabis en el resto de América Latina

El reporte de Cervieri, Monsuárez & Asociados también da una mirada a lo que sucede en otros países latinoamericanos como Bolivia y Paraguay.

Bolivia es un caso interesante ya que si bien existe un marco legislativo actual – y el antecedente de uno pasado – en el que el cannabis y su resina se tienen como sustancia controlada, la Decisión 486 “Régimen común sobre Propiedad Industrial” de la CAN hace que todas las solicitudes que incorporen el término «cannabis» sean propensas a ser denegadas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

La Decisión 486 establece que para que un signo sea registrado como marca éste debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la mencionada decisión y no debe estar considerado dentro de las causales de irregistrablidad establecida en los artículos 135 y 136 donde se señala que no se podrán registrar como marca los signos que: “sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres”

Con esto en mente, los elementos figurativos como marcas también pueden ser denegados por ser descriptivos o genéricos si se trata del producto “yerba” y también puede ser denegado si piensa que afecta al orden público, la moral o la ley, aun los productos no sean vinculados, ya que la gente podría pensar que el producto contiene este elemento.

En la actualidad, Bolivia no tiene antecedente de solicitudes de marca que incorporen el término «cannabis».

Paraguay, por otro lado, dejando de lado los debates de una posible legalización del cannabis y sus derivados, estas siguen siendo consideradas como sustancias narcóticas y debido a ello se encuentran estrictamente reguladas. Esto hace que la legislación marcaria en vigencia establezca que no serán considerados como marcas aquellos signos o medios distintivos que sean contrarios a la ley, al orden público, la moral y las buenas costumbres.

En este sentido, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) rechazaba solicitudes de registro que contengan el vocablo «cannabis» bajo dos premisas, la primera, por considerarse un producto prohibido por ley. La segunda, luego de la autorización del uso para la producción de productos medicinales fueron rechazados bajo la prohibición de ser considerados signos genéricos dentro de la clase solicitada.

Actualmente, bajo los parámetros citados anteriormente la DINAPI esta con una postura más flexible al otorgar registros siempre y cuando el signo a ser solicitado sea de fantasía, no reivindique derechos sobre el término «cannabis» y sea solicitada para productos o servicios de uso exclusivamente medicinal, terapéutico y científico.

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